|
mar 30-dic-2008 16:01
Art. 14 de la Ley 24.284
ARTICULO 14 .- Actuación. Forma y alcance.
El Defensor del Pueblo puede iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos, hechos u omisiones de la administración pública nacional y sus agentes, que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones, incluyendo aquellos capaces de afectar los intereses difusos o colectivos.Los legisladores, tanto provinciales como nacionales, podrán receptar quejas de los interesados de las cuales darán traslado en forma inmediata al Defensor del Pueblo.
Bueno, acà algo de lo que hablaba antes.
Màs adelante, le darè una buena forma al punto restante sobre las entradas. Va a ir de lleno en el Punto Nº8 cuando habla sobre seguridad.
Saludos!
Fede
|